Reporte: Argentina: AFIP, Criptoactivos e Impuesto sobre los Bienes Personales
Autora: Marianela S. Mendoza
Publicado por: Somos Innovación & Consejo Argentino de Contribuyentes
Resumen Ejecutivo
El presente reporte resulta ser un análisis del Dictamen Interno de AFIP N° 2/2022, mediante el cual la agencia recaudatoria define equivocadamente a los criptoactivos como bienes financieros, es decir los asimila a los “Valores Negociables”, a fin de alcanzarlos con el Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP).
De esta manera, la Administración Tributaria:
- Modifica uno de los elementos más importantes de los impuestos: el Hecho Imponible el cual determina cual es la situación que se grava.
- Avanza sobre la esfera de actuación de la Comisión Nacional de Valores (CNV) que es el organismo encargado de verificar y fiscalizar qué, cuándo y cuáles son valores negociables que realizan oferta pública.
El dictamen de la AFIP colisiona con principios derivados del Derecho Constitucional-Tributario, como son: el Principio de Legalidad en cuanto a que todas las normas impositivas y sus modificaciones deben emanar de una ley del Congreso y choca contra del Principio de Seguridad Jurídica, respecto de que las normas responden en cuanto a su operatividad, a la eficacia de las mismas, que hace a aquello que posee fuerza de acción, que realiza y concreta un propósito.
Aún más, esta resolución avanza sobre el Derecho de Propiedad y va en contra del derivado Principio de No Confiscatoriedad, dado que la tenencia de valores negociables y las transacciones que se realicen con los mismos se ven alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias de la segunda categoría, motivo por el cual no sólo se podría caer en una doble imposición -que también está prohibido por Ley- sino que además aumenta la presión fiscal sobre los agobiados contribuyentes argentinos.
La consecuencia que traerá aparejada dicha resolución, es que en breve los Contribuyentes que posean criptoactivos y se vean alcanzados por la gabela, planteen la inconstitucionalidad de la norma por el mismo análisis que se menciona más arriba. Y si bien nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que un impuesto por sí solo no es confiscatorio cuando alcanza el 33% del patrimonio del Contribuyente, la realidad es que los Tribunales inferiores tienen cada vez más en cuenta la presión fiscal para determinar si una norma impositiva es o no un avance sobre la propiedad privada y por ende confiscatoria y de esta manera, al tachar una norma como “inconstitucional” la agencia de recaudación no podrá cobrar el impuesto así declarado.
Resumen de la Resolución
“Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada, que puede tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta –la blockchain-; resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del artículo 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie –conformada ésta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen”
De esta manera, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) resume porqué, según su plena interpretación, los criptoactivos se verían alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP).